Defensoría del Pueblo de la Nación

Recomendación a la División Incorporaciones de la Policía Federal Argentina

Vulneración de Derechos de los ciudadanos

VISTO la Actuación N° 11074/22 caratulada “s/falta de respuesta a los reclamos ante

la afectación de sus derechos, EX-2022-00093453- -DPN-RNA#DPN; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Defensoría del Pueblo de la Nación tomó intervención en la presente actuación originada por la

presentación de la interesada, ante la desestimación por parte de la División

de Incorporaciones de la Policía Federal Argentina a su postulación al cargo de Agente en el Escalafón

Seguridad, trámite de incorporación Nº 44233/22.

Que, dicha negativa se funda en lo establecido por el artículo 141 inciso b) del Decreto Nº 1866/83

(Reglamentación de la Ley para la PFA).

Que, el mismo, refiere como condiciones generales de ingreso para el personal "acreditar antecedentes de

conducta intachables y gozar de buen concepto social comprendiendo estas exigencias al grupo familiar y

conviviente".

Que, en el caso bajo análisis, el hermano de la interesada conforme su

certificado de reincidencia poseía antecedentes penales que datan de 2013.

Que, ante esta posición de la Fuerza de Seguridad, la aspirante acreditó que, su hermano, fue sobreseído en

agosto de 2021 por extinción de la acción penal por prescripción, presentando ante la División

de Incorporaciones la sentencia y el nuevo certificado de reincidencia, de donde surgía que su hermano no

poseía en la actualidad antecedentes penales.

Que, mediante Nota NO-2023-0007149-DPN-SECGRAL#DPN se requirió a la Policía Federal Argentina para

que informe sobre el desempeño de la Sra Reinoso en el Curso de Ingreso a dicha fuerza y el resultado de su

examen psicotécnico, como de las notas obtenidas en el pre curso de ingreso, los motivos de la negativa a la

incorporación de la presentante -una vez acreditado el sobreseimiento de su hermano- y los requisitos

necesarios para una nueva postulación de la misma.

Que, en responde, a través de IF-2023-22980472-APN-DINC#PFA informaron que la interesada realizó

diferentes evaluaciones que componen el proceso de selección establecidas en los Capítulos III, IV, VI y VII

del Protocolo para el Ingreso a la Policía Federal Argentina, aprobado por RESOL-2018-399- -APN-J#PFA y

RESOL-2018-468- -APN-J#PFA.

Que, simultáneamente, resultó designada para realizar el Primer Curso Preparatorio del año 2023 finalizando

el mismo con un promedio general de (8,07) según informara el Instituto Universitario de la Policía Federal

Argentina (I.U.P.F.A).

Que, el mencionado Protocolo, en su Capítulo II punto 2.1 indica que “Toda persona que aspire a ingresar a la

P.F.A debe reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que se

prevean para cada categoría, escalafón y especialidad”. También, que el proceso de inscripción posee etapas

preclusivas, las que deben ser aprobadas en su totalidad, en conexidad con lo establecido en el Capítulo VIngresos-

del Decreto 1866/83, artículo 141 inciso b) que textualmente reza "acreditar antecedentes de

conducta intachables y gozar de buen concepto social comprendiendo estas exigencias al grupo familiar y

conviviente”.

Que, ante la consulta de si resulta factible una nueva postulación de la interesada, habida cuenta el

sobreseimiento de su hermano y la ausencia de antecedentes penales, sostienen su negativa invocando lo

previsto en el art. 141 inc. b) del Decreto ut supra mencionado.

Que, conforme surge de la Sentencia Nº119 emitida por la Cámara Criminal y Correccional, Sala 2, de Villa

María, del Poder judicial de Córdoba en Expediente Nº 1601179, el hermano de la presentante fue sobreseído

en agosto de 2021, por extinción de la acción penal por prescripción respecto de un hecho que se le imputara

en 2013 por hurto.

Que, como es sabido, la prescripción de un delito consiste en la extinción de la responsabilidad penal por un

acto delictivo tras un período de tiempo (art. 59, 62 y sig. del Código Penal de la Nación) lo que deviene

indefectiblemente en un sobreseimiento definitivo, es decir, la resolución jurisdiccional que cierra definitiva e

irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, por estimarse que carece de

fundamento o está extinguida la pretensión punitiva.

Que, en ese orden, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el estado de inocencia sólo se

pierde por efecto de una sentencia condenatoria y que, en ese sentido, la persona es inocente aun cuando el

fin del proceso llegó por la prescripción de la acción ejercida en su contra (fallo Cavallari).

Que, cabe recordar, que el instituto de la prescripción de la acción penal encuentra su fundamento en la

destrucción, por el transcurso del tiempo, de los efectos morales que el hecho ilícito provoca en la sociedad:

extingue la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima como

medio de obtener la tranquilidad social, circunstancias que constituyen el fundamento de la pena, vale decir,

que la prescripción penal se trata de una causal de extinción de la pretensión punitiva estatal[1].

Que, de ello se desprende que el hecho imputable al hermano de la aspirante a la fuerza ha perdido interés

punitorio por parte de la Sociedad y el Estado, dejando de ser un conducta disvaliosa para la sociedad por lo

que se declaró su sobreseimiento que conlleva su declaración de inocencia; y así lo demuestra su constancia

de antecedentes penales que reza “no registra antecedentes penales a informar por esta repartición”, por lo

que mal podría ser entendido como una conducta o antecedente que no es “intachable” o bien que afecte “el

buen concepto social” que se tiene de éste, como integrante del grupo familiar de la aspirante.

Que, de entenderse lo contrario, se estarían desvirtuando garantías básicas del derecho y del proceso penal al

llevar adelante una interpretación laxa, forzada y contraria a derecho, pudiendo tornarse arbitraria e infundada

la medida dispuesta de exclusión de acceso a la Policía Federal de la Sra. Reinoso, al encuadrarla en las

previsiones del artículo 141 inc. b) del Decreto Nº 1866/83 por la conducta supuestamente amoral de su

hermano.

Que, en esa inteligencia, la interpretación que se hace del Decreto atenta contra el derecho a la dignidad de la

postulante al ponderarse cuestiones de su intimidad familiar, aun cuando las mismas han sido resueltas en la

justicia, por sobre la evaluación objetiva de sus capacidades académicas las que han sido valoradas

satisfactoriamente.

Que, por otra parte, no hay que olvidarse que la aspirante al ingreso a la fuerza es la Sra. Reinoso y no su

hermano, quien no posee antecedentes penales y ha tenido un desempeño destacado durante el Primer

Curso Preparatorio del año 2023 finalizando el mismo con un promedio general de (8,07), conforme informara

el Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina (I.U.P.F.A).

Que, en el caso, la valoración errada de su negativa de ingreso a la Policía Federal Argentina, bajo el amparo

del art. 141 inc. b) del decreto en cuestión, por un hecho imputado a un familiar en 2013, no hace más que

menoscabar el derecho humano a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad

de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado y la excluye de la expectativa

alimentaria que pretende como resultado de su postulación para desempeñarse en la fuerza. Cabe recordar

que el derecho al trabajo es la base para la realización de otros derechos humanos fundamentales para el

desarrollo de una vida en dignidad.

Que, este derecho se encuentra amparado en distintos tratados internacionales de derechos humanos que

poseen jerarquía constitucional, en especial en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Declaración de la Organización

Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y garantizado en

distintas normas internas.

Que, la situación planteada por la presentante, entonces, podría ser interpretada como un acto de

discriminación al perjudicarla restringiendo su ingreso a la Fuerza por motivos ajenos a su desempeño.

Que la Ley N° 23.592 indica como acto de discriminación a toda acción que arbitrariamente impida, obstruya,

restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías

fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.

Que, el Instituto Nacional contra la Discriminación ha detectado situaciones habituales y sostenidas de

discriminación en el acceso al trabajo y, en tal sentido, ha elaborado una Recomendación General contra la

Discriminación en la Oferta de Empleo.

Que, las publicaciones de solicitud de personal sesgadas o dirigidas en términos restrictivos por razones de

edad, etnia, género, características físicas, condiciones de salud, opiniones políticas, lugar de residencia u

origen, condición económica, filiación gremial, o situación familiar, entre otras, no relacionadas intrínsecamente

con el puesto de trabajo, son hechos de discriminación pública y notoria, que deben ser detectados,

restringidos y denunciados.

Que, en ese marco y conforme la Recomendación N° 855/17 de la Procuración Penitenciaria de la Nación, el

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social adoptó la Resolución N° 11/2018 que, con el objeto de

propiciar la igualdad de condiciones al momento de la postulación a un puesto de trabajo, incorporó a los

motivos enumerados en el artículo 3° de la Resolución N° 270/2015; que no podrán ser causa de restricción

para el otorgamiento del empleo los antecedentes penales de las personas que hayan cumplido la totalidad de

su condena.[2]

Que en ese sentido, el citado art. 3º quedó redactado de la siguiente manera "Las ofertas de empleo no

podrán contener restricciones por motivos tales como raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión

política o gremial, sexo, género, posición económica, condición social, caracteres físicos, discapacidad,

residencia, responsabilidades familiares o antecedentes penales de quienes hayan cumplido la totalidad de su

condena.”

Que, en ese entendimiento, mal podría restringirse el ingreso de la interesada a la Policía Federal Argentina

cuando su hermano fue sobreseído de una imputación penal en el año 2013 y ninguno de sus familiares

presenta a la fecha antecedentes penales.

Que, a fin de no recaer en actos discriminatorios, los procesos de selección a aspirantes a empleos deberían

considerar si la persona cuenta con las habilidades y las capacidades necesarias para desempeñar el puesto

para el cual es requerido, por lo que no correspondería aplicar ningún criterio de exclusión que resulte

irracional, injustificado y/o discriminatorio, al condicionar el ingreso a cuestiones que superan lo personal y

subjetivo, como lo sería el caso de realizar una evaluación subjetiva respecto de “la conducta intachable y el

buen concepto social de todo el grupo familiar del aspirante”.

Que, del análisis del Decreto Reglamentario Nº 1866/83 y a la vista de la fecha de su promulgación,

correspondería realizar un análisis pormenorizado del mismo, a fin de adecuar su contenido en línea con los

estándares internacionales en Derechos Humanos, máxime luego de la modificación de nuestra Carta Magna

de 1994 que ha incorporado con jerarquía constitucional distintos tratados de derechos humanos que el Estado

se ha obligado a cumplir, por lo que sus normas internas deben adecuarse a las previsiones de los mismos.

Que, con todo lo dicho, cabe a la Defensoría del Pueblo de la Nación formular recomendación a la Policía

Federal Argentina para que evalúe la posibilidad de que la Sra. Reinoso pueda postularse nuevamente como

aspirante para el ingreso a la Policía Federal Argentina y sea evaluada conforme sus habilidades y

capacidades para desempeñarse en la fuerza.

Que, asimismo, corresponde formular recomendación al Ministerio de Seguridad de la Nación, para que revea

de manera integral el contenido el Decreto Nº 1866/93, a fin de gestionar las acciones pertinentes para

adecuar sus previsiones conforme los estándares internacionales en derechos humanos.

Que, el artículo 86 de la Constitución Nacional dispone que es misión de la Defensoría del Pueblo de la Nación

la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados por

aquella y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración.

Que, la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Nacional y el

28 de la Ley Nº 24.284, modificada por la Ley Nº 24.379, la autorización conferida por los Señores Presidentes

de los bloques mayoritarios del H. Congreso de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la

Defensoría del Pueblo, ratificada por su Resolución Nº 0001/2014 del 23 de abril de 2014, y notificación del 25

de agosto de 2015, que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la

persona del Subsecretario General, para el supuesto de licencia o ausencia del primero.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO GENERAL A/C

DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- RECOMENDAR a la División Incorporaciones de la Policía Federal Argentina que evalúe la

posibilidad de que la interesada, pueda postularse nuevamente como

aspirante para el ingreso a la Policía Federal Argentina y sea evaluada conforme sus habilidades y

capacidades para desempeñarse en la fuerza.

ARTÍCULO 2º.- Poner en conocimiento al Ministerio de Seguridad de la Nación a fin de que revea de manera

integral el contenido el Decreto Nº 1866/93 y gestione las acciones pertinentes para adecuar sus previsiones

conforme los estándares internacionales en derechos humanos.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284 y resérvese.

RESOLUCIÓN N°00026/23.


Hacé tu
consulta