Defensoría del Pueblo de la Nación

Resolución Nº 97/18. Reclamo territorial, de salud y participación educativa de la Comunidad Mapuche Tehuelche Mallín De Los Cual, Chubut.

Pueblos indígenas

VISTO la actuación N° 13401/17 caratulada “Defensor del Pueblo de la Nación s/ Reclamos Territoriales, de Salud y Participación Educativa de la Comunidad Mapuche Tehuelche Mallín De Los Cual, Chubut”, de la Comuna Rural Gan Gan, Departamento Telsen, Provincia de Chubut y,

CONSIDERANDO:

Que, se impulsó una investigación de oficio frente a la solicitud de intervención ante el Defensor del Pueblo de la Nación por parte de integrantes de la Comunidad Mapuche Tehuelche Mallín de los Cual con Personería Jurídica Nº 4 inscripta en el Registro de Comunidades Aborígenes del Chubut.

Que, se refiere la falta de asignación de turnos para acceder a especialidades médicas del segundo nivel de atención a la salud, entre ellos la especialidad oftalmología.

Que, existirían casos de personas con problemas de presión ocular, quienes para acceder a la atención de esta especialidad, dependerían de la asignación de turnos con derivación desde el Hospital Rural Gan Gan hacia el nosocomio de segundo nivel de atención, el Hospital Zonal de Puerto Madryn.

            Que, a fin de establecer la correlación de los hechos denunciados y determinar la afectación a derechos de la comunidad mapuche tehuelche; siguiendo el procedimiento administrativo establecido en la Ley Nº 24.284, mediante la Nota DPN Nº 000248/VII se elevó un pedido de informe a la Dirección del Hospital Rural Gan Gan. En el mismo se solicitó información acerca de la prestación del servicio de salud oftalmológica, así como también, sobre los procesos de asignación de turnos para acceder a esta especialidad médica.

Que, en el mes de febrero del corriente la Sra. Directora del Hospital Rural Gan Gan informó que el nosocomio brinda atención “en medicina general, o sea atención en el primer nivel de la salud”.

Que, la derivación a especialidades del segundo nivel de la salud se realizan hacia el Hospital Zonal de Puerto Madryn, “como es el caso de oftalmología” ya que, el Hospital Rural Gan Gan no cuenta con tal servicio.

Que, la solicitud de turnos, para los casos del segundo nivel de atención, se gestionan a través de Dispositivos con Derivaciones al Segundo Nivel, el cual funciona en la Dirección Provincial de Area Programática Norte, en Puerto Madryn, Chubut.

Que, según informa la Dirección del Hospital Rural Gan Gan, las derivaciones se clasifican de acuerdo a las posibilidades de traslados de los pacientes: aquellos que pueden trasladarse por sus propios medios se les asigna el turno de acuerdo a la fecha en que pueden concurrir a la ciudad; mientras que, aquellos que no cuentan con recursos propios para el traslado, se les solicita un turno que incluye el trasladado en el móvil del Hospital.

Que, la movilidad para traslados gratuitos prevé salidas cada quince días con una capacidad de DOCE (12) asientos para los TRES (3) Hospitales de la Zona: Gastre, Gan Gan y Telsen.

Que, los tres Hospitales Rurales referidos poseen las siguientes aldeas a cargo: Chacay Oeste, Escorial, Lagunita Salada, Blancuntre, Yala Laubat y Sepaucal.

Que, asimismo, los servicios de las diferentes especialidades brindados en el Hospital Zonal de Puerto Madryn cuentan con la asignación de un cupo diario de turnos para la población rural.

Que, a modo de información complementaria, la Dirección del Hospital Rural Gan Gan informó que el sistema de asignación de turnos es común a toda la población en general, estando compuesta la misma por un 80/90 % de descendientes de pueblos originarios, existiendo en la zona CINCO (5) comunidades aborígenes.

Que, prosigue, el sistema de salud provincial se encuentra alcanzado por la emergencia financiera de la provincia y los conflictos laborales que padecen los trabajadores, no existiendo obstáculos en la asignación del turno cuando el paciente puede trasladarse por sus medios.

Que, posteriormente mediante la Nota DPN Nº 2858/VII, se elevó un pedido de informe a la Dirección Provincial del Area Programática Norte dependiente del Ministerio de Salud del Chubut solicitando información sobre la existencia de demoras en la asignación de turnos que contemplan traslados en móvil del hospital desde la Comuna Rural Gan Gan hacia el Htal. Zonal en Puerto Madryn y; sobre el procedimiento administrativo que los pacientes deben realizar para acceder a este tipo de movilidad.

Que, en el mes de mayo del corriente el Director del Area Programática Norte informó que la Comunidad Mapuche Tehuelche Mallín de los Cual se encuentra dentro del Área de Cobertura del Hospital Rural de Gan Gan desde donde se realiza atención médica, odontológica, de enfermería, y exámenes complementarios del primer nivel de atención.

Que, prosigue, de ser necesaria la evaluación por un profesional del segundo nivel de atención, es de responsabilidad del Hospital Rural la solicitud de interconsulta y gestión de los turnos programados ambulatorios al Hospital de Referencia en Puerto Madryn.

Que, el acto administrativo para la gestión de turnos de derivación se realiza a través del personal del hospital, siendo éste quién debe gestionarlos.

Que, el traslado para urgencias y emergencias se encuentra garantizado para toda la población a cargo, aclarando que, para el caso de las consultas programadas ambulatorias no es obligatoriedad del Hospital Rural, ni del Área Programática Norte la efectivización de tales traslados gratuitos.

Que, no obstante ello, el Hospital Rural Gan Gan cuenta con una unidad de traslado de consultas ambulatorias y programadas con destino al Hospital Zonal de Puerto Madryn, con la cual se realizan mensualmente las mismas.

Que, además el Área Programática Norte informó que actualmente el Sistema de Salud Público de la Provincia atraviesa una situación muy particular que es de “público conocimiento” debido al paro del personal de salud, por lo cual, las atenciones de urgencias se encuentran aseguradas, pero las consultas por consultorios externos e interconsultas ambulatorias en el Hospital Zonal se han visto “enormemente resentidas”, viéndose afectada la capacidad de respuesta a los diferentes centros de cobertura del mismo.

Que, a través de comunicación telefónica con la interesada, la Defensoría tomó conocimiento del caso de una pobladora a la que el Hospital Rural de Gan Gan le habría asignado turno de interconsulta al Hospital Zonal de Puerto Madryn, sin embargo, NO le habrían asignado asiento para acceder al traslado en el móvil del hospital hacia el Hospital Zonal de Puerto Madryn.

Que, se puede constatar la existencia de 298 kms. de distancia geográfica entre el Hospital Rural Gan Gan y el Hospital Zonal de Puerto Madryn, trayecto que opera como una barrera de acceso al segundo nivel de atención de la salud.

Que, dicha barrera geográfica se vería reforzada por la insuficiencia de asignación de turnos con traslado en el móvil del hospital hacia el nosocomio zonal de Puerto Madryn.

Que, en relación a ello, el hospital Rural Gan Gan oportunamente comunicó que para el caso de “aquellos que no cuentan con propios medios para trasladarse se les solicita el turno para ser trasladados en el móvil del hospital, el que tiene salidas cada QUINCE DÍAS con una capacidad de 12 asientos para los tres hospitales de la zona: Gastre, Gan Gan y Telsen”.

Que, meses después, en relación al hospital rural mencionado, la Dirección del Área Programática Norte del Ministerio de Salud de la provincia de Chubut comunicó que “el hospital cuenta con una unidad de traslado de consultas ambulatorias y programadas con destinos al Hospital Zonal de Puerto Madryn con la cual se realizan MENSUALMENTE las mismas”.

Que, en este punto vale recordar el art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional toda vez que consagra jerarquía constitucional al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), instrumento que, entre otros, reconoce a la salud como derecho humano.

Que, se deriva de dicho Pacto el principio de progresividad, mediante el cual los Estados se comprometen a adoptar medidas “hasta el máximo de los recursos de que se disponga (…) para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”[1]

 Que, de este principio emana la prohibición de regresividad, toda vez que “veda a los Estados retroceder en el grado de realización alcanzado de un determinado derecho”.[2]

Que, esta Defensoría entiende que la merma del servicio de asignación de turnos con traslado quincenal a una frecuencia mensual podría representar una orientación en sentido contrario al principio antes expuesto, dando cuenta de un retroceso frente a un mínimo alcanzado.

Que, según lo referido por la interesada, las personas que no pueden acceder al sistema de traslado en el móvil del hospital se ven excluidas del acceso al segundo nivel de atención a la salud, por carecer de los recursos económicos que permitan solventar los pasajes en micro.

            Que, los antecedentes referidos evidencian una afectación al derecho a la vida y, al respecto, es preciso mencionar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 17 de junio de 2005, caso de la Comunidad Indígena  Yake Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, toda vez que ha sostenido que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de los demás derechos humanos; al respecto, el citado órgano de justicia internacional tuvo oportunidad de afirmar que “en esencia, este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria”.

Que, en tal sentido esta Institución entiende que la falta de medidas positivas, eficaces y sistemáticas que garanticen la atención y acceso al segundo nivel de salud, son esenciales a efectos de preservar este derecho.

Que, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados Parte reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y, entre las medidas que éstos deberán adoptar, se encuentran las de crear condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Que, por su parte, el art. 10 del Protocolo de San Salvador, dispone que los Estados parte reconozcan a la salud como un bien público y adopten entre otras medidas, la extensión de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado y la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Que, en tal sentido, las consideraciones expuestas sobre las dificultades que experimenta la comunidad mapuche tehuelche para acceder al segundo nivel de salud son muestras de la afectación a este derecho.

Que, por otra parte, vale recordar el Plan Estratégico de Salud 2017-2019[3], formulado por el Ministerio de Salud de Chubut el cual se ha fijado como propósito “lograr que todos los habitantes de la provincia tengan acceso a servicios de salud integrales, adecuados, oportunos y de calidad en el momento que se necesitan”.

Que, dicho Plan Estratégico ha formulado Objetivos Estratégicos entre los que se destacan el de “garantizar el acceso al sistema de salud de toda la población a lo largo de su ciclo de vida, a través de servicios de calidad, integrados, y basados en la estrategia de la atención primaria de la salud y con una perspectiva de derechos”, además de, “introducir innovaciones en la organización de los servicios orientadas a la coordinación e integración del sistema y a la atención centrada en el usuario con eje en la comunicación”.

Que, teniendo en cuenta los 298 kilómetros de distancia entre el efector del primer nivel de atención y el efector del segundo nivel de atención, la afectación al derecho a la salud se ve agravada por la reducción de la frecuencia en el servicio de traslados gratuitos en el móvil del Hospital Rural Gan Gan, o la falta de asientos.

 Que, lo antedicho puede constituir un indicador acerca de una direccionalidad contraria a lo establecido en los objetivos estratégicos fijados en el Plan Estratégico de Salud 2017-2019, formulado por el Ministerio de Salud del Chubut.

Que, teniendo en cuenta la condición originaria de la Comunidad Mapuche Tehuelche Mallín de los Cual, es preciso mencionar lo establecido en el art. 2º del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales toda vez que estos disponen que “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de (…) proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta acción deberá incluir medidas : a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional…”.

Que, a su vez el art. 25 del citado Convenio establece que “Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental…”…los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario…”.

Que, el derecho a la salud de los pueblos indígenas también se encuentra plasmado en el art. 21 de la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas toda vez que reconoce en este: “Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas (…) la salud y la seguridad social”.

Que, en ese marco, la presente resolución se encuadra en el Objetivo 3 “salud y bienestar”, de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, meta 3.8 “lograr la cobertura sanitaria universal, en particular la protección contra los riesgos financieros, el acceso a servicios de salud esenciales de calidad y acceso a medicamentos y vacunas seguros, eficaces, asequibles y de calidad para todos”.

Que, la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el Artículo 86 de la Constitución Nacional, las atribuciones que confiere la Ley N° 24.284, modificada por la Ley N° 24.379, la autorización conferida por los Señores Presidentes de los bloques mayoritarios del H. Senado de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, ratificada por su Resolución Nº 0001/2014 del 23 de abril de 2014, y la nota de fecha 25 de agosto de 2015 del Sr. Presidente de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la persona del Subsecretario para el supuesto de licencia o ausencia del primero.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO GENERAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTICULO 1º.- RECOMENDAR al MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT la adopción de medidas que garanticen los traslados en el móvil del Hospital Rural Gan Gan con una frecuencia quincenal a efectos de evitar disminuir el nivel de protección del derecho de acceso a la salud de la población habitante de la comunidad Rural Gan Gan.

ARTICULO 2º.- Regístrese, notifíquese y archívese.

 


[1] Dictámenes del Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2012-2017)- cuadernillo 6. Artículo 2, inc. 1. PIDESC.

[2] Dictámenes del Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2012-2017)- cuadernillo 6. Cfr. Comité DESC, Observación General Nº 3, “La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto”, 1991, punto9.

[3]http://www.ministeriodesalud.chubut.gov.ar/wp-content/uploads/2017/10/PLAN-ESTRATÉGICO-MARZO-FINAL-BAJA.pdf

 


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