Defensoría del Pueblo de la Nación

Resolución Nº 65/17. Exhortación al INAI por inscripción de la comunidad Diaguita Aconquija de los Altos de las Juntas, Catamarca, en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas

Exhortación al INAI (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) para que proceda a la inscripción de la Comunidad Originaria Diaguita Aconquija de los Altos de las Juntas, Departamento Andalgalá, Provincia de Catamarca, en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas, de acuerdo a lo señalado en la Ley Nº 23.302 y su Decreto Reglamentario Nº 155/89.

Pueblos indígenas

CONSIDERANDO:

Que, en la presentación que diera origen a dicha actuación se ha solicitado la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación para que investigue la posible violación de los derechos humanos de la Comunidad Originaria Diaguita Aconquija, del Pueblo Diaguita, cuyo territorio se encuentra en el Departamento Andalgalá, provincia de Catamarca.

Que, el reclamo de la comunidad indígena versa sobre la falta de reconocimiento formal por parte del Estado debido a la mora en el procedimiento de registración de su personería jurídica y que, como consecuencia de ello, sufren constantes acciones que vulneran la seguridad sobre su territorio, manifestadas en intromisiones por parte de terceros, así como también, en la falta de reconocimiento formal por parte de la administración provincial, la cual, otorga autorizaciones para la realización de inspecciones arqueológicas sin el consentimiento por parte de la comunidad.

Que, afirman la presentación de documentación ante el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) para la registración de la Personería Jurídica el 10/03/2013. En tal sentido, habrían cumplimentado todos los requisitos solicitados, excepto el acta de acuerdo ya que para tal fin es necesaria la presencia del INAI en territorio.

Que en relación a la falta de reconocimiento por parte del estado provincial, denuncian que no se respeta su derecho a la consulta, alegando que la Dirección de Antropología dependiente de la Secretaria de Estado de Cultura provincial viene sosteniendo desde hace años el trabajo de investigación de arqueólogos incumpliendo el derecho a la consulta frente a las  reiteradas excavaciones dentro del territorio comunitario.

Que, en este sentido, una investigadora dejó expuesto a cielo abierto un sitio arqueológico por más de un año, habiéndose rellenado éste con basura. Estas afectaciones, llevaron a la comunidad a plantearse la necesidad de constituirse formalmente ante el Estado ya que las condiciones bajo las cuales se desarrolla la excavación representan una falta de respeto hacia la tiera y un mal augurio debido a los pozos a cielo abierto que quedan producto de tales excavaciones dentro de un lugar sagrado.

Que, tras lo denunciado, se cursaron pedidos de informe a la Universidad Nacional de Catamarca, a la Secretaría de Estado de Cultura del Gobierno de Catamarca, a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno y Justicia de la provincia de Catamarca y al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, a fin de que informen sobre trabajos arqueológicos en el territorio, si se prevé proceso de consulta hacia la comunidad, si existe convenio con el INAI para la ejecución del relevamiento territorial y el estado del trámite de inscripción de personería jurídica.

Que, con fecha 15 de junio de 2016 el Rectorado de la Universidad Nacional de Catamarca brindó una respuesta señalando: “que no obran antecedentes documentales en ésta casa de estudios sobre la existencia de solicitudes que pudieran haber cursado organismos gubernamentales a los efectos de que se emita informe sobre estado y/o regularización dominial de la comunidad “Diaguita Aconquija” en la provincia de Catamarca”.

Que, por su parte, la Secretaría de Estado de Cultura del Gobierno de Catamarca, el 1 de julio de 2016, informó que desde la Dirección de Antropología si bien no desarrolla proyecto de investigación alguno en la Localidad de Aconquija; sí autoriza la realización de proyectos arqueológicos que se llevan a cabo en la mencionada localidad. En tal sentido, solicitó se le informe la ubicación geográfica de la comunidad, sus límites territoriales, alegando que no se realizó consulta previa por desconocer la existencia de la comunidad originaria. De acuerdo a lo expuesto, dicha Secretaría manifiesta la necesidad de aunar criterios para que los intereses de la misma no interfieran con los proyectos de investigación que se encuentran en desarrollo.

En este punto vale recordar que, la Consulta Previa, Libre e Informada, es parte constitutiva del derecho colectivo ampliamente reconocido en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, (Ley Nº 24.071), toda vez que en su artículo 6 afirma que, “..los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otras índoles responsables de políticas y programas que les conciernan: c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para tal fin. 2) las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe de una manera apropiada a las circunstancias con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. Por su parte, el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, afirma que la consulta debe orientarse a “fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado” y, en la misma dirección, el inciso 17, artículo 75 de la Constitución de la Nación Argentina plasma éste derecho toda vez que expresa “asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y los demás intereses que los afecten”.

Que, por su parte, de acuerdo a lo requerido, el 29 de julio de 2016 el INAI respondió que en lo concerniente a la personería jurídica la comunidad se encuentra tramitando la inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.Ci.) dependiente del INAI, mediante el Expte. Nº E- INAI- 50758-2014.

Que, en el marco de dicho trámite, se remitió nota a la comunidad en la cual se detalla documentación faltante y se sugieren modificaciones ya que lo presentado no reúne aún los requisitos obligatorios para su inscripción. Informando que se encuentran evaluando acciones a seguir en el marco del trámite entre las cuales se prevé la visita a territorio a fin de conocer la realidad comunitaria y territorial.

Que, en cuanto a la falta de ejecución del relevamiento territorial, manifiestan que no se debe a la falta de inscripción de su personería jurídica, la cual no es obligatoria para la aplicación de la Ley Nº 26.160; sino que, en el año 2009 cuando se realizó un relevamiento de las comunidades indígenas ubicadas en la provincia de Catamarca, la comunidad Indígena Diaguita Aconquija aún no se había presentado públicamente. Ampliando, además, que “la implementación del relevamiento no queda sujeta al grado de avance o resolución del registro de Personería Jurídica”.

Que, en tal sentido, en pos de avanzar conjuntamente en los trámites de personería y relevamiento se prevé realizar un abordaje conjunto entre las áreas de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas (Re.Te.CI.) y el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.CI.) dependientes del INAI.

Que, finalmente indicaron, en relación a los conflictos territoriales, que desde la Dirección de Tierras, “Área de Gestión Territorial”, se puso en conocimiento de los hechos al Agente Fiscal de turno de la Circunscripción Segunda de Andalgalá, y se dictó una medida cautelar para determinar la existencia de elementos y antecedentes ancestrales y culturales que coadyuven a la problemática planteada, a cargo del Museo Arqueológico provincial “Samuel Alejandro Lafone Quevedo” de Andalgalá.

Que, con fecha 13 de mayo de 2017 ante un nuevo requerimiento al INAI, el Instituto Nacional vuelve a responder luego de casi un año, que aún se encuentra planificando una visita a la Comunidad Diaguita Aconquija para generar un espacio de diálogo en relación al tramite iniciado y a su realidad comunitaria y territorial.

Que, ésta Defensoría del Pueblo advierte que pasados más de diez meses, la evaluación por parte del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas acerca de la realidad comunitaria y territorial, así como la recopilación de documentación necesaria para la registración efectiva de la personería jurídica, a la fecha, continúan pendientes de resolución.

Que, asimismo se encuentra pendiente la realización del relevamiento técnico - jurídico - catastral en el marco de la Ley Nº 26.160.

Que, así las cosas, habiendo transcurrido más de tres años desde que la comunidad promoviera la inscripción de su personería jurídica, el INAI no ha procedido a efectivizar la misma.

Que, la obligación de reconocimiento de la personería jurídica de las comunidades indígenas se encuentra establecida en el inciso 17, artículo 75, de la Constitución Nacional y posee como fundamento el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. En efecto, este mandato constitucional obliga al Estado a reconocer la institucionalidad indígena en sus propios términos, en tanto poseen una realidad jurídica propia y anterior a los registros estatales. Así, no se les “otorga” la personalidad, sino que la registración sólo constata su preexistencia.

Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Confederación Indígena de Neuquén c/ Provincia de Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad” (C.1324XLVII) señala que “existen dos criterios o elementos de identificación de los pueblos originarios, el criterio objetivo que alude a un hecho histórico y a un hecho actual, en tal caso se identificarán como pueblos indígenas a aquellos pueblos que descienden de pueblos que pre-existen a los estados actuales (elemento histórico) y que en la actualidad conserven en alguna medida sus formas de vida e instituciones políticas (elemento actual) y el criterio subjetivo que contempla expresamente la ley nacional de política indígena y el convenio internacional precitado, que se refiere a la autoconciencia que tienen los pueblos de su propia identidad indígena” (considerando 9º).

Que, a la luz de lo expuesto no pueden quedar dudas acerca de que la inscripción de la personería jurídica es un acto por el que se formaliza el reconocimiento de la preexistencia de los Pueblos Indígenas, motivo por el cual no resulta potestativo para el Estado sino que configura una obligación constitucional.

Que, así las cosas, y considerando que los miembros de la Comunidad Originaria Diaguita Aconquija se auto reconocen como pertenecientes al Pueblo Diaguita y se organizan en forma comunitaria, conforme sus pautas y tradiciones, el Estado Nacional, a través del INAI (conforme la Ley Nº 23.302 y ccs), se encuentra obligado a registrar su personería jurídica. De este modo, resulta violatorio de los derechos de la Comunidad Originaria Diaguita Aconquija la dilación indebida por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.

Que, sentado el fundamento del deber estatal de reconocer la personería jurídica de la Comunidad Indígena que así lo solicite, cabe expedirse acerca de los requisitos que debe cumplir una comunidad para lograr su inscripción.

Que, el Estado debe registrar la existencia de las comunidades, inscribiéndolas en un registro especial mediante un trámite sencillo, respetando su cultura, su identidad, sus formas de representación y de organización, y no imponiéndoles exigencias que atenten contra ellas.

Que, en este contexto, el artículo 20 de la Ley Nº 23.302 y su Decreto reglamentario Nº 155/89, específicamente establece las circunstancias que podrán considerarse a la hora de proceder a la inscripción de una comunidad. No se trata de requisitos obligatorios, sí de pautas dirigidas hacia el Estado para efectivizar el reconocimiento, lo cual surge claramente del texto de la norma al señalar que “podrán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias”.

Que, como hemos visto, la Ley N° 23.302 recepta el principio de auto identificación como criterio para determinar a qué grupos el Estado deberá reconocer como Comunidades Indígenas.

Que, cabe recordar que el artículo 1 del Convenio Nº 169 de la OIT refiere que “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”, sobre lo cual la CIDH expresó “...La identificación de la Comunidad, desde su nombre hasta su composición, es un hecho histórico social que hace parte de su autonomía. Este ha sido el criterio del Tribunal en similares situaciones. Por tanto, la Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en éste sentido presente la Comunidad, es decir, la forma como ésta se auto-identifique”.

Que, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en su artículo I inciso 2 reconoce que “la auto identificación como pueblo indígena será un criterio fundamental para determinar a quienes se aplica la presente Declaración. Los Estados respetarán el derecho a dicha auto identificación como indígena en forma individual como colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo indígena” en tanto su artículo IX declara que, “Los Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígena y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en ésta Declaración”.

Que, la Comunidad Diaguita Ancoquija formalizó el trámite en el mes de marzo de 2014 y a la fecha, dicho Instituto Nacional no se ha expedido con la debida diligencia en la evaluación de la realidad comunitaria y territorial, necesaria para la inscripción de la comunidad en cuestión.

Que, es el Estado Nacional a través del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas el órgano facultado en formalizar el reconocimiento y la inscripción de la personería jurídica de la Comunidad, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el texto Constitucional y el Convenio Nº 169 de la OIT.

Que, la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el Artículo 86 de la Constitución Nacional, las atribuciones que confiere la Ley N° 24.284, modificada por la Ley N° 24.379, la autorización conferida por los Señores Presidentes de los bloques mayoritarios del H. Senado de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, ratificada por su Resolución Nº 0001/2014 del 23 de abril de 2014, y la nota de fecha 25 de agosto de 2015 del Sr. Presidente de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la persona del Subsecretario para el supuesto de licencia o ausencia de éste último.

EL SUBSECRETARIO GENERAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN RESUELVE:

EXHORTAR al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS para que proceda a la inscripción de la Comunidad Originaria Diaguita Aconquija de los Altos de las Juntas, Departamento Andalgalá, Provincia de Catamarca, en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas, de acuerdo a lo señalado en la Ley Nº 23.302 y su Decreto Reglamentario Nº 155/89.

Poner en Conocimiento de la SECRETARÍA DE ESTADO DE CULTURA DEL GOBIERNO DE CATAMARCA y de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CATAMARCA, la presente Resolución.


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