Defensoría del Pueblo de la Nación

Recomendación 8/12 al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.

Recomendar al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL que resuelva dentro de un plazo perentorio la denuncia formulada por la señora Amalia BOEYKENS. A esos efectos, deberá señalar si el actuar de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA DE PROTECCION RECIPROCA se ajustó a la normativa aplicable y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para que, de corresponder, se reintegre las sumas reclamadas por la nombrada.

BUENOS AIRES, 27 de enero 2012


VISTO la actuación Nº 968/10, caratulada: "B.A, sobre presuntas irregularidades en una asociación civil y mutualista", y

CONSIDERANDO: Que la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES por Resolución Nº 660/10 dispuso dar traslado a esta Institución de la denuncia que formulara la señoraB.A, referente a la falta de respuesta del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL. Que la nombrada solicitó la intervención de dicho organismo en razón que la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA DE PROTECCION RECIPROCA (Matrícula CF 42) no le reintegra los gastos abonados en concepto de medicamentos y cobertura de salud. Que se cursaron pedidos de informes al ente de contralor mediante Notas DP Nros. 4.112/10, 5.425/10, 7.085/10 y 8063/10 (registradas bajo Números de Entrada 416.393, 425.530, 439.228, 449.220). Que el INAES brindó respuestas mediante Notas L Nros. 2.564/10, 3.370/10 y 5.354/10. Que en la última contestación, se adjuntó copia del DictamenNº 2.607/10 de la Coordinación Asesora Legal Mutual donde se realiza una reseña de las presentaciones realizadas por la denunciante y los descargos efectuados por la Mutual, como así también se indicó la necesidad de que ambas partes brinden distintas aclaraciones(fs. 58/67).
Que por nota de fecha 25/01/11, se solicitó a la señora B A "…una copia de la respuesta que hubiere enviado al mencionado organismo en cuanto a las aclaraciones que refiere el Dictamen Nº 2.607/10(razón por la cual no acepta la cobertura ofrecida por la mutualidad a través de la empresa ACCORD SALUD)". Que más tarde, por nota del 22/02/11 se requirió a la nombrada que realice un detalle de los ítems abonados y que reclama a ARGENTORES, como así también las sumas que recibió por tales conceptos. Que al precisarse el reclamo, se requirieron nuevos pedidos de informes al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL mediante Notas DP Nros. 1.370/11, 3.004/11, 4.687/11 y 6.693/11(registradas bajo Número de Entradas 461.773, 475.270, 490.552 y 505.012). Que las respuestas de dicho ente fueron brindadas por Notas LNros.917/11, 2.084/11, 3.935/11 y 5.104711. Que en forma sintética, la controversia entre la señora B.A y ARGENTORES gira alrededor de diferencias entre las sumas abonadas por la primera en concepto de cobertura médica y los reintegros de tales importes que debería realizar la segunda, ya que los pagos realizados por esta fueron menores a los reclamados.(fs. 191/198). Que cabe recordar, que la primera presentación de la nombrada ante el organismo de contralor se efectuó con fecha 16/06/2009, registrada bajo Número de Entrada 350.591/09. Que de acuerdo con la información recabada, el INAES aún no se expidió si le asiste a la señora B.A la razón en su reclamo contra ARGENTORES(fs. 199). Que cabe señalar que por imperio del artículo 2 de la Ley Nº 19.331 el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL es la autoridad de aplicación del régimen legal de las asociaciones mutuales, a cuyo efecto ejerce distintas funciones, entre ellas, la de control público y la superintendencia de esas asociaciones, fiscalizando su organización, funcionamiento, solvencia, calidad y naturaleza de las prestaciones. Que de la citada norma surge con meridiana claridad la competencia del INAES en el caso de que se verifique que ARGENTORES incumplió con las obligaciones de prestar cobertura médica a favor de la señoraB.A. Que sobre la materia objeto de la queja, dicho organismo estableció mediante Resolución Nº 820/05 pautas mínimas a las que deben ajustarse las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades para prestar el Servicio de Atención de Salud. Que entre ellas se encuentran las causas que producirán la suspensión o pérdida de las prestaciones del servicio, los medios por los cuales se notificará cualquier modificación del mismo, las carencias y preexistencias, como así también las sanciones ante la falsedad u ocultamiento de datos por parte de los asociados. Que cabe recordar, que los artículos 1º, inciso f), y 30 de la Ley de Procedimientos Administrativo Nº 19.549 establecen el derecho a una decisión fundada y "el pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los NOVENTA días de formulado". Que al respecto, se ha expresado que "no decidir o decidir fuera de plazo constituyen conductas irregulares de la Administración, que perjudican al particular y atenta contra el accionar eficaz de aquélla"Régimen de Procedimientos Administrativos Ley 19.549; HUTCHINSON, Tomás; Ed. Astrea; ed. 2003; pág. 181. Que en el mismo sentido, se señaló que "la Administración pública tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares"MARIENHOFF, Tratado de derecho administrativo, t. I, p. 735; DIEZ, Derecho Administrativo, t. II, p. 250; SAYAGUES LASO, Tratado de Derecho Administrativo, t. I, p. 435; ROYO VILANOVA, Elementos de Derecho Administrativo, t. I, p. 108; citados en: Amparo por Mora de la Administración Pública; CREO BAY, Horacio D. y HUTCHINSON, Tomás; Ed. Astrea, ed. 2006, pág. 3. Que en la cuestión bajo análisis, se halla en juego el derecho de peticionar a las autoridades que establece el artículo 14 de la Constitución Nacional, en razón de que la denuncia fue realizada hace más de DOS (2) años sin haberla resuelto el INAES pese al tiempo transcurrido. Que al comentar la cláusula de peticionar a las autoridades que establece el artículo 14 de la Constitución Nacional, se señaló que "el silencio o la mora prolongados constituyen un acto arbitrario que lesiona el derecho de peticionar" Constitución Nacional, comentada y concordada; ZARINI, Helio Juan; Ed. Astrea; ed. 2006, página 54. Que por otra parte, la doctrina constitucional ha expresado que "cuando la petición se radica ante órganos de la administración pública por los administrados, entendemos que el órgano requerido debe contestar la petición, o sea, emanar una relación acerca de la pretensión incoada en la petición. En tal hipótesis, si la administración no estuviera obligada a pronunciarse, el derecho de peticionar carecería de sentido"Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino; Tomo I B; BIDART CAMPOS, Germán J.; Ed. Ediar, ed. 2001, pág. 195. Que además, se halla involucrado el derecho a la salud por tratarse la denuncia de aspectos relativos a la cobertura médica (reintegros), el que se encuentra incorporado expresamente a la Carta Magna a través de su artículo 75, inciso 22, al dar jerarquía constitucional-entre otros-el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su artículo 12.1 dispone: "los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". Que el artículo 86 de la Carta Magna dispone que es misión del Defensor del Pueblo de la Nación la defensa y protección de los derechos humanos y los demás derechos, garantías e intereses tutelados por aquélla y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración. Que en consecuencia, resulta imperioso recomendar al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL que resuelva dentro de un plazo perentorio la denuncia formulada por la señoraB.A.A esos efectos, deberá señalar si el actuar de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA DE PROTECCION RECIPROCA se ajustó a la normativa aplicable y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para que, de corresponder se reintegre a la nombrada la totalidad de las sumas reclamadas. Que la presente se dicta de conformidad a las facultades conferidas al Defensor del Pueblo de la Nación por la Ley Nº 24.284. Por ello,
EL ADJUNTO I DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- RECOMENDAR al señor Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, DR. Patricio GRIFFIN, que resuelva dentro de un plazo perentorio la denuncia formulada por la señora B.A. A esos efectos, deberá señalar si el actuar de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA DE PROTECCION RECIPROCA se ajustó a la normativa aplicable y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para que, de corresponder, se reintegre las sumas reclamadas por la nombrada.
ARTICULO 2º.- Regístrese, notifíquese y resérvese.

RESOLUCION DP Nº 8/12


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